1. Que se trate de viviendas destinadas a domicilio efectivo, permanente y continuado de sus propietarios, usufructuarios o arrendatarios, o de elementos comunes de las viviendas de uso general, que afecten tanto a la seguridad como a la funcionalidad del inmueble.
Quedan excluidas las construcciones que tengan un uso distinto al de vivienda y las segundas residencias.
2. Solo podrán acceder a las ayudas a que se refiere este artículo los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de las viviendas afectadas que cuenten, en el ejercicio 2011, con ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), (3548,13 euros), así como las comunidades de propietarios de los inmuebles afectados.
Las solicitudes para acogerse a las ayudas previstas en este Decreto se presentarán en los registros de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se hayan producido los daños por los incendios, sin perjuicio de que las mismas puedan presentarse en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 3.1 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos de la Comunidad Autónoma a la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Gobierno de Canarias
02/11/2012